Artículo 32 de la LFPIORPI
Capítulo IV de la LFPIORPI — Del Uso de Efectivo y Metales.
Respuesta directa
El artículo 32 no fija un umbral de aviso: prohíbe. Enumera ocho operaciones en las que, a partir de cierto monto, queda prohibido pagar —y también aceptar el pago— con billetes, monedas o metales preciosos. La prohibición alcanza a las dos partes y no se salva pagando en efectivo por conducto de un banco.
Texto vigente
Reproducido del documento oficial de la Cámara de Diputados. No lo editamos ni lo resumimos: lo que sigue es la ley.
Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, aun cuando la liquidación o el pago se realice en efectivo por conducto de una Entidad Financiera, en los supuestos siguientes:
I.Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
II.Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
III.Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
IV.Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
V.Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
VI.Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
VII.Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, y
VIII.Consignación de pago relacionada con algún acto u operación a que se refieren las fracciones I a VII de este artículo, conforme a los umbrales dispuestos en cada fracción al día en que se realice la consignación.
La Secretaría, mediante reglas de carácter general, podrá determinar los casos y condiciones en que la prohibición a que se refiere el párrafo primero de este artículo también aplique a bienes fungibles, de acuerdo al grado de riesgo que representen.
Qué dice, en palabras simples
El primer párrafo es el que hace el trabajo. Prohíbe «dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago» en efectivo o metales preciosos, «aun cuando la liquidación o el pago se realice en efectivo por conducto de una Entidad Financiera».
Después vienen los ocho supuestos, cada uno con su monto en veces el valor diario de la UMA del día en que se realice el pago: inmuebles (I), vehículos aéreos, marítimos o terrestres (II), relojes, joyería, metales y piedras preciosas y obras de arte (III), boletos y premios de juegos con apuesta, concursos o sorteos (IV), blindaje de vehículos o inmuebles (V), partes sociales y acciones (VI), uso o goce de los bienes de las fracciones I, II y V (VII) y la consignación de pago relacionada con cualquiera de las anteriores (VIII).
El inmueble tiene su propio umbral, más alto que el resto. La fracción VII se mide en términos mensuales. Y la fracción VIII cierra la puerta de la consignación: no se puede usar el depósito judicial para hacer en efectivo lo que no se podía hacer directamente.
El último párrafo deja abierto que la Secretaría, por reglas de carácter general, extienda la prohibición a bienes fungibles según el riesgo que representen.
Qué cambió con la reforma de 2025
El decreto se publicó en el DOF el 2025-07-16 y entró en vigor al día siguiente.
La reforma del 16 de julio de 2025 tocó el artículo. El sitio mantiene los montos vigentes y su fecha de entrada en vigor en la tabla del motor, no en el texto de esta página.
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